ARTíCULO 68°. Modifíquese el artículo 117 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
ARTICULO 117. DEDUCCiÓN DE INTERESES. El gasto por intereses devengado a favor de terceros será deducible en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Financiera.
El exceso a que se refiere el primer inciso de este artículo no podrá ser tratado como costo, ni capitalizado cuando sea el caso.